miércoles, 5 de marzo de 2008

¿Y cuando llueva sangre?

¿Y cuando llueva sangre? (Octubre 2007)
Carta abierta al Ministro José de J. Gudiño Pelayo
Señor Ministro:
He tenido noticia de que una mayoría de tres Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha emitido, gracias a una ponencia suya, la siguiente tesis jurisprudencial:
DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN LA DEMANDA DEBEN EXPRESARSE PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS, PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON. Cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Lo anterior, no sólo para que la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada. Además, si en los procedimientos contenciosos el actor debe narrar primero en su demanda los hechos y posteriormente probarlos en la etapa procesal correspondiente, resulta inconcuso que en el periodo probatorio no pueden subsanarse las omisiones de la demanda, pues las pruebas no son los instrumentos indicados para hacerlo. Contradicción de tesis 55/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito. 20 de septiembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis jurisprudencial 59/2006
La tesis que se acaba de transcribir es suficientemente grave como para que deba llamar la atención de quienes nos dedicamos al derecho constitucional y sobre todo de quienes defendemos los derechos fundamentales, ya sea en la vida académica o en la trinchera práctica.
Es muy fácil rebatir los argumentos jurídicos con los que fue tomada esa decisión y demostrar a la vez el profundo error en el “razonamiento” jurídico que pudiera eventualmente soportarla. Basta acudir a la más obvia interpretación de varios preceptos constitucionales para desacreditar el alcance jurídico de su tesis: por ejemplo se puede citar el principio de no discriminación (artículo 1 párrafo tercero) en el que se asegura la no discriminación por razón de género; este párrafo resulta violado por su tesis jurisprudencial, pues permite perpetuar la discriminación en contra de los sujetos más débiles dentro de una relación familiar, que suelen ser las mujeres y los niños. También se viola el mandato constitucional que ordena proteger a la familia: ¿es posible mantener un vínculo matrimonial que está marcado por la violencia intrafamiliar y pensar que de esa manera se está protegiendo lo que los civilistas llaman “el núcleo básico de la sociedad”?
No se puede refutar lo anterior diciendo, como lo hace indebidamente en la tesis que le estoy comentando, que se busca asegurar el derecho a la defensa de las personas que son acusadas de haber cometido actos de violencia intrafamiliar. Si pensaron que estaban haciendo una “ponderación” de derechos, se equivocaron de principio a fin. No aplicaron correctamente el principio de proporcionalidad, sino que inhibieron completamente un derecho (la protección de la familia, la no discriminación) a favor de otro (el derecho a la defensa, incluido en el derecho genérico a la tutela judicial contemplado en el artículo 17 de la Constitución).
El argumento del derecho a la defensa hubiera adquirido mayor peso a efecto de equilibrar los derechos de la parte más débil (y de esa forma se hubiera podido construir adecuadamente una ponderación de derechos en juego) si se tratara de asuntos penales, donde rige un principio de estricta legalidad que obliga al juez a verificar puntualmente cada uno de los extremos de la acusación. Pero ese principio, así entendido, no rige en materia civil; es por eso que la manera de llevar a cabo juicios penales y juicios civiles está claramente diferenciada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional.
Pero no quisiera detenerme en el terreno estrictamente jurídico porque no hay sustancia para debatir. Lo que parece claro es que el nuevo criterio viola la Constitución, no toma en cuenta el principio hermenéutico in favor debilis, que también se aplica en materia probatoria, igual que a cuestiones sustantivas. Dicho principio, por cierto, deriva del principio general in dubio pro homine, el cual resulta de obligada observancia para los tribunales mexicanos por mandato de la interpretación que sobre el tema ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en la Convención Americana de la misma materia, la cual México ya ratificó hace unos cuantos años, más de veinte, por cierto.
La crítica principal al criterio transcrito no está en el terreno jurídico sino en el práctico y, si me lo permite, en el ideológico. Las tareas que realizamos quienes estudiamos derecho tienen inmediatos efectos prácticos, tanto más si uno se desempeña como juez de última instancia. Por eso es que debemos ser muy cuidadosos con aquello que decimos. El efecto del criterio que estoy comentando es que a partir de ahora los jueces del fuero común le deberán exigir a las víctimas de la violencia intrafamiliar que quieran por esa razón disolver un vínculo matrimonial (¿se aplicará el mismo criterio al concubinato, para efecto por ejemplo de demandar el pago de alimentos? ¿y a las sociedades de convivencia en el Distrito Federal?), que argumenten y prueben con detalle en qué consistió esa violencia, desde el inicio mismo del proceso, es decir, desde la presentación de su demanda. En otras palabras, las víctimas, mientras corren a su habitación envueltas en sangre para que sus hijos no las vean sufrir, deberán ir anotando la hora, el número y tipo de golpes recibidos, el lugar de la recepción y cualquier otro detalle que les permita alcanzar el estándar tan acucioso que se va a exigir para que posteriormente les reciba un juez su demanda. De esa manera probablemente bajarán las denuncias por violencia intra-familiar, pero ¡aumentarán las cifras de golpeadores impunes!
¿Conoce usted a alguna víctima real de violencia intrafamiliar? ¿conoce las estadísticas que indican que esas personas sufren generalmente un maltrato que se extiende a lo largo de tiempo y que, entre otros efectos, produce una especie de “bloqueo psicológico” que les impide recordar precisamente aquello que Usted les exige que recuerden? ¿ha hablado con las personas que auxilian a las víctimas de maltrato familiar? Hubiera sido importante tener en cuenta el punto de vista de quienes atienden el fenómeno en la práctica. Por ejemplo, todos los estudios estadísticos –nacionales e internacionales- nos indican que la mayor parte de actos de violencia intrafamiliar suele quedar impune, sobre todo por la falta de acción legal de la persona afectada. En este contexto, ¿procedía adoptar una interpretación que haga todavía más difícil exigir que se disuelva el vínculo matrimonial por esa causa?
Señor Ministro: ya en una ocasión anterior me vi obligado a escribirle para reprocharle la que quizá sea la peor decisión que ha dictado la Suprema Corte desde su nueva integración de 1995: el caso de Sergio H. Witz Rodríguez sobre la libertad de expresión. También en ese caso fue Usted el ponente. Y ahora nos vuelve a desilusionar con esta desdichada tesis sobre violencia intrafamiliar.
Piense en lo anterior y reflexione señor Ministro. Le quedan todavía algunos años en el cargo para que pueda Usted intentar revertir la tendencia que lo está situando en un escalón muy bajo dentro de la historia judicial de este país. ¿Quiere que su obra judicial sea recordada como la más conservadora (y vaya que tiene mucha competencia) de toda la Novena Época?
Hay sentencias que marcan de por vida a quien las redacta. Recuerde el caso del presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos que dictó la sentencia del caso Dred Scott versus Sandford, mediante la que se declaró constitucional la esclavitud en ese país. Piense Usted en los jueces que votaron a favor en el caso Plessy versus Ferguson que permitió mantener la segregación racial en los trenes, pero también –indirectamente- en las escuelas, en los restaurantes y ¡hasta en los baños públicos, que los había para blancos y para afro-americanos! En un ejemplo más doméstico puede citarle el caso de nuestra Suprema Corte en el que se sostuvo que no existía la violación entre cónyuges, pues lo más que podía darse en ese caso era un “abuso en el ejercicio de un derecho propio”. De ese nivel es su sentencia, señor Ministro.
Atentamente,
Miguel Carbonell.